JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-486/2004

 

ACTOR:

COALICIÓN “alianza fidelidad por veracruz”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

sala electoral del tribunal superior de justicia del estado de veracruz-llave

 

MAGISTRADO ponente:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIa:

marcela elena fernández dominguez

 

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-486/2004, promovido por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/252/02/156/2004; y

R E S U L T A N D O :

1. Con fecha cinco de septiembre del año en curso, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Veracruz, para renovar a los miembros de los ayuntamientos que integran dicha entidad, entre ellas, la correspondiente al Municipio de Tampico Alto.

2. El diecisiete de noviembre del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el acuerdo mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional en la elección de ayuntamientos del año en curso.

3. Con fecha diecinueve de noviembre del año que transcurre, el Consejo Municipal del ayuntamiento referido, emitió la declaración de validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos, expidió constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional a favor de la fórmula postulada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, integrada por Mayra Concepción García Gómez y Guadalupe Mendo Guerrero, acreditándolos como regidores primero, propietario y suplente respectivamente.

4. Inconforme con la anterior determinación, la coalición “Fidelidad por Veracruz”, interpuso recurso de inconformidad, el cual fue resuelto el nueve de diciembre del año en curso, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en los términos siguientes:

CONSIDERANDOS:

 

PRIMERO. Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66 de la Constitución Política del Estado de Veracruz; 1°, 2°, 213, 214, fracción II, inciso a), 217, 219, 244, párrafo cuarto y 245 del Código Electoral para el Estado; y, 1°, 2°, 3, fracción IV y 48, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de inconformidad promovido en la etapa de los actos posteriores a la elección y en contra de actos emitidos por el Consejo Municipal de Tampico Alto, Veracruz de Ignacio de la Llave, relacionados con la elección de Ediles de los Ayuntamientos, autoridad que pertenece al ámbito territorial sobre el que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. En el caso concreto no se actualizan causales de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 242 y 243 del Código Electoral para el Estado, dado que, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y los requisitos sustanciales del recurso de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

 

En cuanto a la legitimación del actor que interviene en el presente recurso, es conveniente precisar lo siguiente:

 

Son parte en el procedimiento de los medios de impugnación: el actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, según lo establece la fracción I del artículo 220 del Código Electoral para el Estado, además, de acuerdo con lo dispuesto en la primera parte del artículo 221, del código antes citado, corresponde a los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos, la interposición del recurso de inconformidad; la autoridad responsable, que será el organismo electoral que realice el acto o dicte la resolución que se impugna.

 

Por su parte, el artículo 64 del ordenamiento en cita, estatuye que podrán celebrarse convenios de coalición entre dos o más partidos políticos nacionales y estatales, mientras que el diverso numeral 65, dispone que en estos casos, las coaliciones, para efectos de su representación ante los órganos electorales, actuarán como un solo partido político y acreditarán los representantes que les correspondan, en los términos establecidos en el propio Código.

 

En tal virtud, la legitimación de la coalición actora, es de reconocerse, por virtud de tratarse de una coalición integrada por partidos nacionales que cuenten con registro ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

En cuanto a la personería de Eleazar Carrazco Estrada, quien presentó el recurso de inconformidad, ostentándose como representante propietario de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, ante el Consejo Municipal de Tampico, Veracruz de Ignacio de la Llave, se tiene por acreditada, en razón a que la autoridad responsable en su informe circunstanciado le reconoce la personalidad con que se ostenta, aunado a ello, dicho promovente acompañó a su escrito de demanda copia certificada del documento con que acredita su personería, con el carácter de representante del partido recurrente ante ese órgano colegiado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior mutatis mutandis, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 109/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 617 y 618, con rubro:

 

‘PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (Legislación del Estado de Quintana Roo).’ (Se transcribe).

 

Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito recursal, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, y en él, consta el nombre del actor.

 

Asimismo, el promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el acto que se impugna, expresó agravios, así como los hechos en que basa su escrito recursal, por lo que se debe estimar que la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 227 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Por cuanto hace a la oportunidad  en la presentación del recurso, el segundo párrafo del artículo 223 del código en cita, dispone que éste deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del momento en que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad o se efectué la notificación de la resolución respectiva.

 

En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, en la copia certificada de la Constancia de Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, se hace constar que la misma se expidió el día diecinueve de noviembre del presente año, y el recurso fue presentado a las catorce horas con cuarenta y tres minutos del veintitrés de noviembre del mismo año, según consta en el acuse de recepción del escrito recursal, es decir, dentro de los cuatro días contados a partir del momento en que se emitió el acto que originó la impugnación.

 

En tales condiciones, resulta procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO.-EI promovente, a través del recurso de inconformidad que nos ocupa, impugna el otorgamiento de la Constancia de Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional que expidió el Consejo Municipal de Tampico Alto, Veracruz de Ignacio de la Llave, por inelegibilidad de la ciudadana Mayra Concepción García Gómez, quien forma parte de la planilla propuesta por la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, por lo que, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el recurrente en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito recursal o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice:

 

‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.’ (Se transcribe).

 

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone el juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.’ (Se transcribe).

 

CUARTO. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el recurrente impugna el otorgamiento de la Constancia de Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional que expidió el Consejo Municipal de Tampico Alto, Veracruz de Ignacio de la Llave, por inelegibilidad de la ciudadana Mayra Concepción García Gómez quien forma parte de la planilla propuesta por la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’.

 

Por tanto, la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a declarar la inelegibilidad de la ciudadana Mayra Concepción García Gómez para ocupar el cargo de regidor primero con el carácter de propietario, por el principio de representación proporcional, en el Ayuntamiento de Tampico Alto, Veracruz de Ignacio de Llave, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Electoral del Estado.

 

QUINTO. La parte actora controvierte básicamente, que la ciudadana Mayra Concepción García Gómez, quien resultó electa por el principio de representación proporcional, para ocupar el cargo de regidor primero con el carácter de propietario en el Ayuntamiento de Tampico Alto, Veracruz de Ignacio de la Llave, se encuentra impedida legal y jurídicamente para desempeñar dicho cargo, ello en razón a que no cumple con los requisitos de elegibilidad señalados en la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, particularmente, el señalado en la fracción III de su artículo 69, que dispone que para ser edil se requiere:... ‘no ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria;...’.

 

En su escrito recursal, el actor manifiesta como agravios lo siguiente:

 

‘ÚNICO.- Me causa agravios la asignación y el otorgamiento de la constancia respectiva como Regidor Único, que el Consejo Municipal Electoral No. 153, con sede en la ciudad de Tampico Alto, Ver., realizó a favor de la C. MAIRA CONCEPCIÓN GARCÍA GÓMEZ, toda vez que no cumple con los requisitos de elegibilidad señalados en la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, concretamente lo dispuesto por el artículo 69 fracción III que en la parte que nos interesa dice:

 

Artículo 69: Para ser Edil se requiere:

 

III.- No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y...

 

Ya que la persona en mención labora como oficial judicial Adscrita al Juzgado tercero de la Primera Instancia Penal del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, encargo del que en ningún momento se ha separado para estar en posibilidades de ser elegible, llegando incluso al caso de exhibir ante el Instituto Electoral Veracruzano el escrito personal bajo protesta de decir verdad que no se encontraba, en el momento de su registro, en ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 69 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, que le impidiese ocupar en algún momento dado el cargo de Edil, contradiciéndose su dicho con las pruebas que para el efecto anexo y en donde consta que actualmente ostenta el cargo de funcionario público y en consecuencia debe declararse por este H. Tribunal la INELEGIBILIDAD de MAIRA CONCEPCIÓN GARCÍA GOMEZ, tomando el lugar que le siga en la lista correspondiente al mismo partido, o bien al que en su caso el propio partido determine, por corresponderle precisamente al partido dicha posición. Tiene aplicación en relación al siguiente agravio la siguiente tesis jurisprudencial.’

 

‘ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.’ (Se transcribe).

 

‘CANDIDATOS. SEPARARSE DEL CARGO O EMPLEO CON LA ANTICIPACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, NO CONTRAVIENE LA LIBERTAD NI EL DERECHO AL TRABAJO.’ (Legislación del Estado de Sinaloa y similares). (Se transcribe).

 

Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso lo siguiente:

 

‘Por cuanto hace a los agravios expresados por el recurrente, debe decirse que al actor no le asiste la razón en atención a que el acto que reclama se encuentra debidamente fundado y motivado, y no es violatorio de los principios rectores de las funciones electorales además, debe decirse que el Consejo General de este organismo electoral, lo único que pretende es garantizar que la integración de los ayuntamientos sea equitativa y de conformidad a las reglas establecidas;...En virtud de lo anterior, esta autoridad electoral considera que el recurso de inconformidad deberá declararse infundado.’

 

Ahora bien, expuestos los argumentos que hacen valer las partes, y con el objeto de proceder al análisis de la inconformidad que hace valer el recurrente, se estima conveniente hacer las siguientes precisiones:

 

El diccionario de la Lengua Española, con relación a los vocablos elegibilidad y elegible, señala lo siguiente: ‘elegibilidad. F. Cualidad de elegible. Ú. principalmente para designar la capacidad legal para obtener un cargo por elección.’ ‘Elegible, (del lat. Elegibilis) adj. Que se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido’.

 

La Constitución Política del Estado, así como el Código Electoral local, contienen correlacionadamente, diversas disposiciones que versan sobre los requisitos de elegibilidad que se deben reunir para ser edil, tales como:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

 

‘ARTICULO 11. Son veracruzanos:

I. Los nacidos en el territorio del Estado; y

II. Los hijos de padre o madre nativos del Estado, nacidos dentro del territorio nacional’.

 

‘ARTICULO 12. Son vecinos los domiciliados en el territorio del Estado, con una residencia mínima de un año’.

 

‘ARTICULO 69. Para ser edil se requiere:

I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección;

II. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y a la ley de la materia;

III. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y

IV. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, excepto aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción’.

 

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

 

‘ARTÍCULO 4. Son derechos de los ciudadanos.

I. Votar y ser votado en las elecciones estatales y municipales para integrar los órganos de elección popular del Estado;

II. Participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular;

III. Organizarse libremente en partidos u organizaciones políticas;

IV. Afiliarse libre e individualmente a los partidos u organizaciones políticas, en términos del presente Código;

V. Participar como observadores electorales en la forma y términos que acuerde el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;

VI. Estar informados de las actividades que lleven a cabo sus Representantes políticos; y

VII. Los demás que establezcan la Constitución del Estado, este Código y las leyes del Estado.’

 

‘ARTICULO 5. Son obligaciones de los ciudadanos:

I. Votar en las elecciones estatales y municipales, plebiscitos y referendos;

II. Inscribirse en el padrón estatal electoral en los términos que determine este Código;

III. Desempeñar los cargos para los que hubieren sido electos;

IV. Desempeñar las funciones electorales para las que se les designen y, en consecuencia, participar, de manera corresponsable, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en los términos que señale este Código; y

V. Las demás que establezcan la Constitución del Estado, este Código y las leyes estatales. Los organismos electorales que designen y expidan el nombramiento a un ciudadano para desempeñar una función electoral podrán excusarlo de su cumplimiento únicamente por causa justificada o de fuerza mayor, con base en las pruebas aportadas por el ciudadano ante el mismo organismo que lo haya designado’.

 

‘ARTÍCULO 6. Para ser Gobernador del Estado, Diputado o Edil se deberán cumplir los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado.’

 

Tal y como se advierte de los preceptos legales transcritos, mismos que prevén determinadas condiciones subjetivas, cualidades legales, y requisitos, tales como derechos y obligaciones ciudadanas en relación con el derecho a ser votado. Lo que es de significarse que, para estar en condiciones para ocupar un cargo, como lo es en el presente caso el de Edil, el ciudadano postulado debe satisfacer entre otros requisitos indispensables, el de elegibilidad previsto en la propia Constitución Local y la ley secundaria que rige la materia.

 

En tal contexto, el establecimiento de tales requisitos, obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, los cuales constituyen la base, que soporta la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de tal manera, que se tienda a garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos a través de ciertas exigencias.

 

Además, los requisitos le elegibilidad tienen como elementos intrínsecos, la objetividad y certeza, puesto que tales exigencias se encuentran previstas en la norma constitucional local y en la legislación secundaria que rige la materia electoral, pero también, se encuentran estrechamente vinculadas con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes se encuentren en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.

 

En consecuencia, el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad, genera el rechazo de la persona que funge como candidato, debido a la existencia de un impedimento jurídico para poder ser votado o ejercer el mandato, es decir, se produce la condición de ser inelegible.

 

En este orden de ideas, resulta oportuno hacer alusión a la sentencia recaída en el expediente SUP-JRC-203/2002, relativa al juicio de revisión constitucional electoral, que tiene como génesis el expediente SUP-JRC-264/2001, en donde sostiene la Sala Superior, que se deben distinguir dos situaciones tales como:

 

a). La primera, se presenta en relación con el registro de los candidatos para contender en una elección. En la impugnación debe seguir aplicándose el criterio de que para acreditar si un candidato cumple o no con uno o varios de los requisitos, es necesario tomar en cuenta el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según el cual, cuando se controvierte algún requisito de elegibilidad, corresponde al candidato o partido político o coalición que lo postula la carga de probar dicha exigencia, cuando se trate de un hecho positivo, porque si la ley lo impone directamente al partido postulante o al candidato la acreditación del citado requisito de elegibilidad ante la autoridad administrativa electoral, sin que exista ninguna actuación precedente sobre esa cuestión, es inconcuso que el cumplimiento de esa obligación se traduce o convierte en una carga probatoria, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de ese hecho.

 

b). La segunda, se presenta cuando se impugna hasta la calificación de la elección respectiva o después de la misma. En esta hipótesis, sí es dable variar el criterio por las siguientes razones:

 

1. La obligación impuesta por la ley al partido y al candidato de comprobar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad se considera cumplida en la resolución de la autoridad electoral correspondiente;

 

2. La acreditación de los requisitos de elegibilidad no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el partido o el candidato, sino en el contenido y poder jurídico de la resolución que contiene el registro.

 

3. La resolución que contiene el registro de la candidatura constituye una garantía de autenticidad de las elecciones, pues sirve de fundamento a los actos realizados con posterioridad al registro.

 

4. Todo lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza, y por lo tanto, requiere para su desvirtuación la existencia de prueba plena del hecho contrario al que se soporta en ella.

 

Bajo estas condiciones, cuando el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la presunción de validez y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral; de modo que, cuando algún partido político o coalición cuestione la falta de cumplimiento de uno o varios de los requisitos de elegibilidad de candidatos en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar medios de convicción de tal calidad, que hagan prueba contra la mencionada presunción.

 

Para el caso, es criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos se debe realizar en dos momentos, el primero en la etapa de preparación de la elección durante el registro, y el segundo, cuando se califica la elección. Lo anterior, porque al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento del registro se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta realice la autoridad electoral antes de proceder a la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva, pues sólo así se garantiza que los candidatos que resultaron triunfadores sean idóneos para desempeñar los cargos para los que fueron postulados, de conformidad con la jurisprudencia número S3ELJ 11/97, visible en las páginas setenta y nueve y ochenta de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, Tercera Época, y sus precedentes, cuyo rubro citado es: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

 

De este modo, los requisitos positivos de elegibilidad, mismos que se traducen en las condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible, tomando en cuenta que éstas se encuentran reguladas en los ordenamientos constitucionales y legales que tratan sobre dicha materia, deben ser acreditados por los propios candidatos, partidos políticos o coaliciones que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; y por otro lado, por cuanto hace a los requisitos de carácter negativo, que son aquellos en donde existe un impedimento jurídico para poder ser votado o ejercer el mandato, es decir, en donde se produce la condición de ser inelegible, debe presumirse que se satisfacen, iuris tantum, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Así las cosas, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos, el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia. Al efecto, resulta aplicable la tesis relevante identificada con la clave S3EL 076/2001, misma que se consulta en la página cuatrocientos diez de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que en su parte relativa dice:

 

‘ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN’. (Se transcribe).

 

En el asunto sometido a estudio, obra en el expediente el material probatorio que esta Sala Electoral toma en cuenta, consistente en:

 

a) Copia certificada de la Constancia de Asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional;

 

b). Copia certificada del informe que rinde el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, del Segundo Distrito Judicial de Tamaulipas;

 

c). Copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos, del Municipio de Tampico Alto, Veracruz de Ignacio de la Llave;

 

d). Copia certificada del ‘Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de Ayuntamientos 2004’; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 224, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado.

 

En condiciones de entrar al fondo de la inconformidad que hace valer el recurrente, en donde plantea específicamente que, la ciudadana Mayra Concepción García Gómez, incumple con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 69, fracción III de la Constitución Política Local que establece: ‘No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria...’, ello en razón a que dicha persona labora como oficial judicial adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas y que no se ha separado en ningún momento de dicho encargo, para efectos de ser elegible para desempeñar el cargo por el que fue postulada.

 

Ahora bien, con base a las constancias procesales antes aludidas y para efectos de determinar si la candidata propietaria a Regidor Primero por el Principio de Representación Proporcional Mayra Concepción García Gómez, se encuentra dentro de la hipótesis que plantea la parte promovente, es menester precisar que la Constitución Política Local y el Código Electoral, al establecer requisitos negativos de elegibilidad, hacen referencia a ciertos puestos o cargos de carácter público, de los cuales se infieren diversos conceptos a saber, tales como: servidor, funcionario o empleado público.

 

Con relación a los servidores públicos, su carácter no sólo se comprueba mediante la exhibición del nombramiento respectivo o con la de la nómina en la que aparezca incluido su nombre, sino con cualquier constancia que resulte idónea y de modo evidente así lo ponga de relieve, sobre todo, si la autoridad administrativa, tiene que determinar, a la brevedad posible, si los candidatos postulados por los partidos políticos, reúnen los requisitos necesarios para ocupar los cargos para los cuales han sido propuestos, tanto en el momento en que se efectúa la postulación para ser registrados, como cuando tiene que decidir sobre la validez de la elección y, en consecuencia, sobre la elegibilidad concerniente, en cuyos quehaceres, desde luego, dicha autoridad despliega una actividad intelectiva, a efectuar la valoración de las pruebas que se le presenten, cuya justipreciación no puede estar sujeta a reglas más o menos rígidas que la obliguen a tener por demostrado determinados hechos sólo con pruebas exclusivamente predeterminadas, sino que, debe entenderse, goza de libertad para valerse de los elementos de convicción a su alcance, siempre y cuando, naturalmente, no sean contrarios a derecho ni reprobados por la ley. Lo anterior, encuentra apoyo en el criterio relevante, identificado con la clave S3EL 028/99, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas cuatrocientos noventa y dos y cuatrocientos noventa y tres, cuyo rubro es: INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN.

 

Es importante señalar que el término de funcionario público, fue sustituido por las reformas constitucionales, por el de servidor público, por lo que es válido estimar que entre servidor público y el funcionario público, solo existe una diferencia en la denominación, puesto que, en las mismas solamente hubo una sustitución de vocablos, consecuentemente, el servidor y funcionario público, para los efectos de elegibilidad, son lo mismo.

 

Sin embargo, existe una diferencia entre el concepto funcionario y el de empleado, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término funcionario se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando y representatividad; por el contrario, el significado del vocablo empleado, está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación.

 

Lo anterior, encuentra su apoyo en la tesis relevante S3EL 068/98, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas cuatrocientos doce y cuatrocientos trece, que a la letra dice:

 

‘ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO PARA EFECTOS DE (Legislación del Estado de Michoacán).’ (Se transcribe).

 

Para efectos del presente caso, el recurrente aporta como prueba para acreditar su aseveración, la documental consistente en un informe que hace el Juez del Jugado Tercero de Primera Instancia en materia penal, del Segundo  Distrito Judicial de Tamaulipas, en el que manifiesta que la ciudadana Mayra Concepción García Gómez, se desempeña como oficial judicial adscrita a dicho Juzgado. Dicha situación, lejos de acreditar lo que aduce el recurrente, aclara la situación que tiene dicha candidata electa ante la función o cargo que desempeña, pues en la constancia de mérito, se aprecia que la expide al Titular del Juzgado, que viene siendo propiamente el licenciado Jesús López Ceballos quien funge como Juez, asimismo, firma el licenciado Eligio Morales Ramírez, quien es el Secretario de Acuerdos del Juzgado en mención y persona que tiene la función de actuar en conjunción con el juez en la emisión de los acuerdos, dando fe de las mismas actuaciones, lo que pone de relieve, que la persona de Mayra Concepción García Gómez, viene siendo un empleado que funge como oficial judicial de trámite administrativo, es decir, dicha persona no tiene, en ningún momento, ejercicio alguno de autoridad, pues se encuentra en un plano de subordinación ante los funcionarios que firman el documento que se ofrece como prueba, esto es, se encuentra sujeta a tareas de ejecución y subordinación y no de decisión y representación de autoridad que tienen sus superiores jerárquicos mencionados.

 

Lo anterior, pone de manifiesto que dicha ciudadana como candidata a desempeñar el cargo de regidor primero, electa por el principio de representación proporcional, no se encuentra en la hipótesis que hace valer el recurrente, ya que la misma, si cumple con el requisito de elegibilidad, colocándose dentro del supuesto normativo a que se refiere la fracción III del artículo 69 de la Constitución Política local, ya que, aún cuando se considera servidor público en el ejercicio de las actividades de un órgano jurisdiccional estatal al que se encuentra adscrita, al desempeñar su cargo, no ejerce autoridad alguna, pues como ya se mencionó, se encuentra en un plano de subordinación y ejecución. Consecuentemente de ello al no ser un servidor público en ejercicio de autoridad, es evidente que no es necesario que sea sujetada a la separación del cargo que viene ejerciendo, luego entonces, es incontrovertible, que en la especie, no tiene porqué demostrar el requisito de la separación del cargo en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, tal y como lo pretende hacer valer el recurrente.

 

Ante dicha circunstancia, y en razón a qué, del examen minucioso de las constancias procesales que corren agregadas en autos del presente expediente, específicamente de las que aporta el recurrente en su escrito recursal, no se encontró documento alguno con el que acreditara sus aseveraciones, resulta incuestionable que dicho recurrente, incumple con la carga de la prueba que le impone el último párrafo del artículo 226 del Código Electoral, pues si bien es cierto que su agravio lo hace consistir en un hecho negativo, como lo es la falta de un requisito de elegibilidad (los que jurídicamente no se deben probar también lo es, que el mismo encierra una afirmación, la cual debió acreditar.

 

Para dicho efecto, tiene aplicación la tesis relevante S3EL 076/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas cuatrocientos diez y cuatrocientos once, que a la letra dice:

 

‘ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN’. (Se transcribe).

 

No obsta a la conclusión expuesta, que para acreditar lo aducido, la parte recurrente, ofreció la prueba de informes, solicitando a este órgano colegiado, que llevara a cabo el requerimiento en los términos del ofrecimiento hecho, en el capítulo de pruebas respectivo, por lo que esta Sala mediante auto de admisión de pruebas, acordó no admitir la misma ya que, opuesta a la forma en que lo hace el impugnante, se estima que en materia probatoria existen dos momentos: 1) ofrecimiento, y 2) aportación.

 

1). Por cuanto hace al ofrecimiento de las pruebas, las partes deberán ofrecer precisamente aquellos medios de convicción necesarios para demostrar sus afirmaciones, pero tal ofrecimiento si bien es cierto no debe revestir formulismos, si al menos deberán reunir algunos elementos mínimos para tenerse por bien ofrecidas.

 

Así, cuando menos la parte interesada deberá: a) señalar y especificar la prueba respectiva aportando las que obren en su poder; b) en su caso, demostrar que previamente solicitó a alguna autoridad le expidiera algún documento, y éste no le fue entregado; c) en su caso, señalar si los originales se encuentran en algún archivo para su perfeccionamiento; d) en su caso, señalar qué hecho pretende demostrar con cada una de las pruebas.

 

2). Por lo que se refiere a la aportación, se deberá observar lo siguiente: 1) las documentales públicas podrán ser originales o copias certificadas; 2) las documentales privadas deberán ser aportadas en original; 3) en su caso pedir al juzgador que requiera a las diversas autoridades que remitan aquellas probanzas que acredite fehacientemente  haberlas solicitado en término y que no le fueron entregadas. De lo contrario, las pruebas, aún cuando hayan sido expresadas en el escrito de cuenta, no deben ser tomadas en cuenta.

 

Ello es así, porque este órgano jurisdiccional no es en sí una autoridad investigadora, sino que su papel es el de resolver conforme a lo que las partes le presentan, y sólo en vía de diligencias para mejor proveer, puede allegarse de aquellos elementos que estime pertinentes cuando de los datos que ya obren en el expediente (pruebas principales) considere que para esclarecer su criterio es necesario algún otro elemento (pruebas accesorias), pero ello no debe llegar a tal grado de suplir las faltas u omisiones de las partes, ni le obliga a allegarse más datos de los que existen en el expediente, máxime, cuando considera que hay suficientes elementos probatorios para resolver la impugnación planteada, además, las diligencias para mejor proveer son de carácter potestativo y no obligatorio, de lo que se deduce que puede hacerlo o no, sin que ello vulnere de alguna forma los derechos de la justiciable. Para ello, es aplicable tesis jurisprudencial sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página setenta y cinco, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 que a la letra dice:

 

‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.’ (Se transcribe).

 

Por tanto, si el artículo 227 fracción I, inciso g) del Código de la materia establece que para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes: I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad:….g). Se aportarán las pruebas, junto con el escrito, con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas; y en la especie, la parte recurrente no acreditó en autos haber solicitado previa y oportunamente al órgano competente la prueba por escrito y que éste no se la entregó.

 

En consecuencia, por los razonamientos antes vertidos, y al resultar evidente que no se encuentran acreditadas las aseveraciones contenidas en el agravio planteado en el presente asunto y al no ser aportados los medios suficientes para probar su dicho, el recurrente incumple con la carga de la prueba a que se refiere el segundo párrafo del artículo 226 del Código Electoral Local, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar, es por lo que dicho agravio deviene INFUNDADO.

 

SEXTO. Al resultar infundados los agravios hechos valer por la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ y dado que en la especie no se actualiza la inelegibilidad de la candidata a regidor primera postulada de la planilla por la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, y toda vez que del análisis realizado en autos, se advierte por el contrario, la elegibilidad de la candidata a regidor primero con el carácter de propietario, por el Municipio de Tampico Alto, Veracruz de Ignacio de la Llave, postulada por la Coalición mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, procede confirmar el otorgamiento de la Constancia de Asignación de Regidores por la Principio de Representación Proporcional correspondiente.

 

Por lo expuesto y fundado en los artículos 244, párrafo cuarto, 245 y 247 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 48, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el representante de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, respecto a la inelegibilidad de la candidata a regidor primero con el carácter de propietario Mayra Concepción García Gómez, quien forma parte de la planilla propuesta por la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, en los términos que se precisan en el considerando quinto de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA el otorgamiento de la Constancia de Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional a favor de la ciudadana Mayra Concepción García Gómez, como regidor primero propietario, de la planilla de candidatos postulados por la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

 

 

La anterior resolución fue notificada a la coalición política enjuiciante, el día nueve de diciembre del año en curso, según consta en la cédula y razón de notificación que obran a fojas ochenta y seis y ochenta y siete, del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

5. Inconforme con la sentencia transcrita, mediante escrito presentado el trece de diciembre de este año, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expuso los siguientes:

“AGRAVIOS

 

1.- Me causa agravios el Considerando Quinto de la sentencia recurrida, al considerar, por parte de la Autoridad Responsable, que la Candidata a Regidor Primero Propietario por el principio de Representación Proporcional, para integrar el Ayuntamiento de Tampico Alto, Ver., Maira Concepción García Gómez, no se encuentra dentro de la hipótesis contenida en la fracción III del Artículo 69 de la Constitución Política Local que a la letra dice:

 

Artículo 69.- Para ser Edil se requiere…

 

 

III.- No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y…

 

y considerar infundado el agravio planteado, ya que es falso y se niega, toda vez que dicha candidatura si actualiza dicha hipótesis, ya que Maira Concepción García Gómez, es considerada por la labor que realiza Servidor Público, y NO empleado, tal y como lo considera la misma autoridad responsable al reconocerle el estatus de servidor público, y al tener ese estatus está obligada a cumplir con lo que le ordena la propia Constitución Local, que es la de separarse de su encargo sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria.

 

Por lo que, quien voluntariamente acepte ser postulado por un partido político al cargo de Regidor, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que para esos efectos establece la Constitución y las leyes de la materia, que entre otros, se encuentra el de separarse de su cargo con la anticipación establecida en la propia norma; verbigracia, el hecho de haberse presentado en las elecciones en Veracruz la participación de Profesores de Educación Primaria a Puestos de Elección Popular y quienes previo a su participación y sin tener don de mando ni subordinados a su cargo tuvieron que reunir dicho requisito separándose de su cargo previa solicitud ante sus superiores, por lo que al desestimarse los agravios se estaría sentando un precedente fuera de toda lógica y el requisito de separación del cargo podría ser superado fácilmente bajo el criterio de no tener don de mando como lo considera absurdamente la autoridad responsable.

 

Así las cosas, en ningún momento nuestro agravio planteado resulta infundado ya que se aportan probanzas suficientes que acreditan fehacientemente que Maira Concepción García Gómez, tenía el estatus de Servidor Público, se insiste, tal y como lo reconoce la propia autoridad responsable; y que no se separó de su cargo sesenta días anteriores al día de la elección. Por lo que este Tribunal de Alzada deberá REVOCAR la sentencia definitiva que con el presente Juicio se combate.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

‘CANDIDATOS. SEPARARSE DEL CARGO O EMPLEO CON LA ANTICIPACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, NO CONTRAVIENE LA LIBERTAD NI EL DERECHO AL TRABAJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA)’. (Se transcribe).

 

2.- Me causa agravios el Considerando Sexto y los Resolutivos I y II de la sentencia recurrida, ya que declara infundados los agravios hechos valer por la Coalición que representó y confirma el otorgamiento de la Constancia de Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional a Maira Concepción García Gómez, haciendo una valoración de las pruebas aportadas, sin atender a las reglas de la lógica ni de la sana crítica, y dejando de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, contraviniendo con esto lo ordenado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo que este Tribunal de Alzada deberá REVOCAR la sentencia definitiva que con el presente Juicio se combate.

 

6. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de dieciséis de diciembre del año en curso, se turnó a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Mediante proveído de veintiuno de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

Legitimación y personería. La coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se encuentra legitimada para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.

En la especie, es un hecho público y notorio que los integrantes de la referida coalición tienen el carácter de partidos políticos nacionales, resultando por tanto manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, Eleazar Carrazco Estrada, quien comparece como representante propietario de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz”, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que como consta en la foja cinco del cuaderno accesorio número uno, del expediente en que se actúa, dicho promovente fue quien presentó el recurso de inconformidad al que recayó la resolución que se combate, además de que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en tanto que la coalición accionante en el presente juicio, interpuso el recurso de inconformidad previsto en los artículos 214, fracción II, inciso a) y 217, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para cuestionar la asignación de integrantes de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional y por consiguiente el otorgamiento de las constancias respectivas, cuya resolución en términos de lo dispuesto en el numeral 56, fracción IV, de la Constitución Política del Estado, tiene el carácter de definitiva, además de que en la legislación electoral local, no se prevé medio de impugnación alguno por virtud del cual se pueda obtener la modificación o revocación del acto o resolución que ahora se cuestiona.

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  Esta exigencia se satisface, en tanto que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el referido requisito de procedencia tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, puesto que ello significaría realizar un estudio a priori, de los agravios vertidos, el cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.

En la especie, la promovente alega violación a los artículos 14 y 99, fracción IV de la Constitución General de la República.

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Esta exigencia se actualiza pues de acogerse las pretensiones de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y declararse la inelegibilidad de la candidata a primer regidor propietario de la planilla propuesta por dicha coalición, para integrar el Ayuntamiento de Tampico Alto, Veracruz-Llave, ello resultaría determinante para el resultado de la elección, toda vez que esto traería como consecuencia, que se otorgara la constancia a diverso candidato, lo que evidencia la trascendencia de la violación reclamada en el presente juicio.

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En términos de lo dispuesto en el artículo 70, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, los integrantes del ayuntamiento tomarán posesión el día primero de enero inmediato a su elección, en la especie, del año dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, pueda ser reparada antes de la fecha citada.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

III. Los agravios expresados por la enjuiciante, se resuelven de la siguiente manera.

 

Previo al examen de los conceptos de inconformidad, debe señalarse que según se deriva de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral opera el principio de estricto derecho, por lo que esta Sala se encuentra impedida para suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en la exposición de los agravios expresados por la coalición actora.

 

Resulta inoperante el primer agravio, en atención a que la accionante se limita a señalar que la candidata cuestionada Mayra Concepción García Gómez, resulta inelegible en virtud de no haberse separado de su cargo, a pesar de tener el carácter de servidor público; lo anterior es así, porque se exime de controvertir las consideraciones mediante las cuales la responsable concluyó, que la mencionada ciudadana no se encontraba en la hipótesis normativa contemplada en la fracción III, del artículo 69, de la Constitución Política local.

 

En efecto, del examen de la sentencia combatida se desprende, que a efecto de dilucidar la cuestión planteada, la responsable primeramente precisó, que tanto la constitución como el código electoral local, al establecer requisitos negativos de elegibilidad, hacían referencia a ciertos puestos o cargos públicos, de los cuales se inferían diversos conceptos, tales como el de servidor, funcionario o empleado público, y resaltó que por virtud de las reformas constitucionales, el término de funcionario público se había sustituido por el servidor público, por lo que podía colegirse que sólo existía una diferencia en la denominación, y consecuentemente, que servidor y funcionario público, eran lo mismo, para efectos de elegibilidad.

 

Asimismo, señaló que existía una diferencia entre el concepto funcionario y el de empleado, la cual estribaba en las actividades que desempeñaban, pues el término funcionario se relacionaba con las atinentes a decisión, titularidad, poder de mando y representatividad; mientras que el de empleado estaba ligado a tareas de ejecución y decisión, mas no de decisión y representación.

 

Con base en esas consideraciones, la responsable analizó las pruebas aportadas al recurso de inconformidad por la promovente, determinando que con base en el informe del Juez Tercero de Primera Instancia Penal del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, donde se manifestaba que la ciudadana Mayra Concepción García Gómez se desempeñaba como oficial judicial de trámite administrativo adscrita a ese juzgado, quedaba acreditado que la misma realmente tenía el carácter de empleada, dado que además de no contar con ejercicio de autoridad, estaba sujeta a tareas de ejecución y subordinación y no de decisión y representación de autoridad como las que tenían sus superiores jerárquicos, esto es, el Juez y el Secretario de Acuerdos que firmaron la constancia de referencia.

 

Bajo esas condiciones, la Sala local estimó que la candidata a desempeñar el cargo de regidor primero, electa por el principio de representación proporcional, no se encontraba dentro de la hipótesis hecha valer por la entonces recurrente, ya que la misma sí satisfacía el requisito de elegibilidad. Agregó, que aun cuando se le considerara servidor público en ejercicio de las actividades de un órgano jurisdiccional estatal, al desempeñar su cargo, no ejercía autoridad alguna, en tanto que se encontraba en un plano de subordinación y ejecución, razón por la cual al no estaba obligada a separarse de su cargo.

 

De igual forma razonó, que del examen minucioso de las constancias de autos, no se advertía la existencia de documento alguno mediante el cual la inconforme acreditara sus aseveraciones, por lo que resultaba incuestionable que había incumplido con la carga de la prueba, impuesta en el artículo 226 del código electoral, ya que si bien su agravio lo hacía consistir en la falta de un requisito de elegibilidad, el mismo encerraba una afirmación que debió acreditar.

 

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que en el presente caso, no basta que la accionante se limite a afirmar que la candidata cuestionada tiene el carácter de servidor público y no de empleado, pues esa simple manifestación no enfrenta o demuestra la ilegalidad de las razones que permitieron concluir a la responsable, que la mencionada ciudadana no tenía la calidad de servidor público, pues la actora se exime de señalar el por qué debe estimarse, contrariamente a lo afirmado por la autoridad jurisdiccional, que aun cuando la citada candidata no realizara actividades de decisión, titularidad, poder de mano y representatividad, debería ser considerada como servidora pública con obligación de separarse del cargo; y menos aun controvierte, el aspecto referente a que aun cuando tuviera la calidad apuntada, al no ejercer autoridad alguna, no la alcanzaba el requisito negativo de elegibilidad planteado por la ahora enjuiciante.

 

 

De igual forma, deviene inoperante el agravio segundo, en virtud de que a través del mismo la coalición inconforme se limita a señalar que la resolutora omitió cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y no valoró sus pruebas; sin embargo, se exime de precisar las supuestas formalidades del procedimiento que se dejaron de cumplir, y cual fue el perjuicio que ello le irrogó, los elementos probatorios que, a su juicio, debieron haber sido considerados, qué hechos específicos pretende acreditar con cada uno de ellos, cuál es el valor probatorio que les debió corresponder, así como la manera en que a través de tales medios de convicción, era posible llegar a una conclusión diversa a la que se arribó en la resolución cuestionada, y que la misma beneficiaría sus intereses, pues sólo así esta Sala estaría en posibilidad de apreciar que, efectivamente, existió una violación constitucional y legal en perjuicio del compareciente.

 

Consecuentemente, ante la inoperancia de los agravios, permanecen incólumes los fundamentos y motivos expuestos en el fallo recurrido, para considerar que la candidata cuestionada sí es elegible.

 

En mérito de todo lo antes razonado, se estima procedente confirmar la resolución combatida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia de nueve de diciembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el recurso de inconformidad RIN/252/02/156/2004.

NOTIFÍQUESE por correo certificado a la coalición actora, en atención a que no señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA